EXP. N.° 04819-2024-PA/TC
LIMA
SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A.

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido el presente auto, con el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

VISTOS

Los pedidos de nulidad y de aclaración formulados por la Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., mediante escrito de fecha 11 de julio de 2025, con Código de Registro 5411-2025-ES, contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2025, que declaró improcedente la demanda; y

ATENDIENDO A QUE

  1. El artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación […] el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.

  2. Mediante el pedido de aclaración puede solicitarse que se efectúe la precisión de algún concepto o expresión oscura o dudosa contenida en el texto de la sentencia, sin que ello comporte nuevas interpretaciones, deducciones o conclusiones sobre lo decidido. Además, el Tribunal Constitucional ha precisado que, en sentido estricto, las instituciones procesales de aclaración, corrección e integración carecen de naturaleza impugnatoria, por lo que no es posible que a través de estas el Tribunal Constitucional modifique, revoque y reforme sus propias sentencias.

  3. En el escrito de vista, la recurrente solicita, como pretensión principal, que se “subsane las nulidades” de la sentencia de fecha 29 de mayo de 2025, en la cual este Alto Colegiado declaró improcedente la demanda de amparo por considerar que lo pretendido era el reexamen de lo resuelto en el proceso subyacente y que ello no resultaba compatible con la naturaleza del proceso de amparo. Como pretensión subordinada solicita, al amparo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que se subsane las omisiones identificadas en dicha sentencia y se aclare los vicios de nulidad advertidos.

  4. Tal pedido se funda en que la sentencia cuestionada se dictó sin haberse convocado a vista de la causa, pese a que el artículo 24 del Código Procesal Constitucional establece la obligatoriedad de dicho acto procesal bajo sanción de nulidad, y que si bien a la luz de lo establecido en la sentencia dictada en el Expediente 030-2021-PI/TC tal convocatoria debe hacerse cuando se considere que deba emitirse pronunciamiento de fondo, esta decisión debe respetar los principios del debido proceso y los derechos de las partes, precisando que en el caso de autos se decidió prescindir de la vista de la causa no obstante que en casos similares sí se programó audiencia pública, contraviniendo el principio de seguridad jurídica y vulnerando sus derechos a la igualdad, debido proceso y debida motivación.

  5. Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos frente una sentencia emitida por el Tribunal Constitucional como última y definitiva instancia, y que se encuentra debidamente motivada en cuanto a los hechos que generaron convicción respecto a la improcedencia de la demanda, no apreciándose vicio grave e insubsanable que, excepcionalmente, pudiera justificar una eventual declaración de nulidad de lo resuelto.

  6. Tal conclusión no se ve enervada con lo argüido por la recurrente, pues no se puede asumir que los procesos constitucionales que cita sean sustancialmente idénticos por el solo hecho de que en ambos sea ella la demandante y que su pretensión sea la nulidad de una sentencia casatoria invocando los mismos derechos. Por el contrario, de lo sostenido en el escrito de vista se puede apreciar que en realidad lo que pretende la recurrente es que se efectúe un reexamen de lo decidido, buscando revertir el sentido de dicha sentencia constitucional, lo cual se encuentra procesalmente vedado.

  7. Por lo demás, tampoco se aprecia que la sentencia constitucional dictada en autos se encuentre afectada de imprecisión, oscuridad u omisión que amerite ser aclarada o corregida.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTES los pedidos de nulidad y aclaración solicitados por la recurrente.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

Si bien suscribimos el auto, debemos precisar que nos apartamos de la primera parte del fundamento 6 de la ponencia respecto a la identidad de procesos, por no ser pertinente para la resolución del presente caso.

Dicho esto, suscribimos el auto.

S.

DOMÍNGUEZ HARO